Resumen: Tras el estado de alarma, a partir de 12 de abril de 2020 hasta la reapertura en junio se concede una licencia excusatoria de trabajar retribuida con SB, prorrata de extras, complementos personales y de puesto de trabajo, se rechazó por Paradores la propuesta de la representación de los trabajadores de iniciar ERTE. Los sindicatos plantean conflicto colectivo que afecta a toda la plantilla por no abonar partidas del convenio (producción, manutención, nocturnidad, turno partido). La AN estimó la demanda. Recurre Paradores, la Sala Cuarta respecto del primer motivo consideró que la empresa pudo activar ERTE-Covid RDL 8/2020 y por razones políticas decidió no hacerlo; por ser empresa de derecho privado no es de aplicación la exclusión del DA 17ª ET, pudiendo promover ERTE, no aplicó suspensión de la RL art. 47 ET, ni activó inaplicación del CC, art. 82.3 ET, no se desactiva el deber de remunerar lo pactado. Comparte fallo SAN no su argumentación (arts. 1105, 1101 y 1106 CC), el salario no es indemnización de daños ni el percibo depende de reglas CC, el ET debe prevalecer. Del segundo motivo sobre la aplicación de determinados complementos sin actividad -la regla sin actividad no se devenga- pero no se está ante un supuesto normal sino singular porque la imposibilidad de prestación de servicios es decisión de la empresa, la parte cae en vicio de petición de principio se debe atender a la decisión empresarial de no activar el ERTE las infracciones denunciadas son inexistentes.
Resumen: PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda interpuesta por D. Carlos contra PINE INSTALACIONES Y MONTAJES S.A. - en adelante, PINE -, y ha declarado la improcedencia del despido impugnado, operado el 19 de febrero de 2021, condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales de tal declaración.
Resumen: No cabe apreciar caducidad del expediente disciplinario, al resultar de aplicación la suspensión de términos e interrupción de plazos determinada por la D.A. 3.ª RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La falta de previa información sobre la identidad del secretario auxiliar que intervino en la declaración testifical del dador del parte no impidió su recusación ni representó vicio de procedimiento que afectara a los derechos del recurrente y a la validez de la declaración. Tampoco se vulneró derecho fundamental alguno por la mera reflexión introducida, a mayor abundamiento, en uno de los fundamentos de derecho del informe del asesor jurídico de la autoridad sancionadora que no alteró los hechos imputados ni contribuyó a su integración en el tipo disciplinario ni a la selección de la sanción. No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, pues el tribunal de instancia se apoyó en suficiente prueba de cargo -documental no contradicha y testifical por la que se ratificó el parte emitido-. No es viable una alegación por vulneración del principio de tipicidad que se limite a seguir cuestionando la valoración de la prueba y los propios hechos probados. Tampoco es coherente que en el desarrollo de esa alegación se prescinda de entrar en consideraciones jurídicas sobre la subsunción de la conducta sancionada en el precepto disciplinario sustantivo cuya infracción se denuncia.